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Adquisición y jura de la nacionalidad española

adquirir nacionalidad española

La nacionalidad española se adquiere de modo ORIGINARIO o DERIVATIVO.

Adquisición originaria de la nacionalidad Española

Adquisición ORIGINARIA es la que tiene lugar por NACIMIENTO (desde el origen de la persona); y en nuestro Derecho se atribuye, en general, a los hijos de un español o española. Por tanto, los nacidos de un español/a son también españoles desde su nacimiento, independientemente del país en que aquél se produzca. Se sigue el sistema del Ius Sanguinis. En consecuencia, salvo excepciones que tienen por objeto evitar situaciones a apatridia, no se concede la nacionalidad automáticamente a quien nace en España (Ius Soli) de padres que no son españoles.

Otra forma de adquirir la nacionalidad española de origen es la OPCIÓN; se da en situaciones en que la adquisición de la nacionalidad española, por motivos varios, no se produjo en el momento mismo del nacimiento, si bien se retrotraen a él. En líneas generales, la adquisición por opción trae causa de los vínculos familiares próximos de la persona interesada con ciudadanos españoles. Así, pueden optar a la nacionalidad española quienes estén o hayan estado sujetos a la patria potestad de un español, aquellas personas cuyo padre o madre hubiera sido español y nacido en España, y los adoptados mayores de dieciocho años. Es un procedimiento sencillo que se tramita ante los Registros Civiles, y está sujeto a caducidad breve. La persona interesada debe acreditar documentalmente su relación de parentesco con el ciudadano/a español.

Adquisición derivativa de la nacionalidad Española

Adquisición DERIVATIVA es la que tiene lugar en un momento posterior al nacimiento de la persona y de forma sobrevenida. Hay dos sistemas principales:

  • Adquisición de la nacionalidad española por CARTA DE NATURALEZA: Tiene lugar cuando, atendidas determinadas circunstancias especiales, el Gobierno la concede a una persona o colectividad determinada, de forma completamente discrecional y por Real Decreto. Esto ha tenido lugar con personas individuales relevantes por sus méritos como deportistas, personas relacionadas con la cultura, etc. Así como con colectividades, como los descendientes de Sefardíes con especial vinculación con España.
  • Adquisición de la nacionalidad española por RESIDENCIA EN ESPAÑA, de forma legal, durante el periodo de tiempo determinado por la Ley, que varía según los casos. Se exige así, para ser español, haber residido en nuestro país de forma legal un buen número de años; y que el interesado lo solicite en el correspondiente expediente administrativo, en el que se acreditará el cumplimiento de dicho requisito, buen comportamiento cívico, así como un buen nivel de integración social en España, que supone conocimiento de nuestro idioma, historia, cultura y costumbres. Esto último requiere la superación de unas pruebas organizadas por el Instituto Cervantes. Acreditado todo ello, y superadas las pruebas, el interesado recibe una RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA en la que se le concede la nacionalidad española por residencia.

Los plazos de residencia legal son los siguientes:

  • Diez años: plazo general.
  • Cinco años: para la concesión de la nacionalidad española a aquellas personas que hayan obtenido la condición de refugiado
  • Dos años: para los nacionales de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
  • Un año: a) el que haya nacido en territorio español, b) el que no ejerció debidamente su derecho a adquirir la nacionalidad española por opción, c) el que haya estado sujeto legalmente a la tutela, guarda o acogimiento de un ciudadano o institución españoles durante dos años consecutivos, incluso si continuare en esta situación en el momento de la solicitud, d) el que, en el momento de la solicitud, lleve un año casado con un español o española y no esté separado legalmente o de hecho, e) el viudo o viuda de española o español, si en el momento de la muerte del cónyuge no estaban separados, de hecho o judicialmente, f) el nacido fuera de España de padre o madre, abuelo o abuela, siempre que todos ellos originariamente hubieran sido españoles.

La jura o promesa de nacionalidad

Pues bien, la ADQUISICIÓN DE LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA POR RESIDENCIA, como hemos visto, supone la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, que acaba con una Resolución que se comunica al interesado. Dicha Resolución no es el final del proceso; sino que éste culmina con la llamada JURA O PROMESA DE NACIONALIDAD en la que el nuevo español se compromete a acatar las leyes españolas, renuncia o no a su nacionalidad anterior, y fija su nombre y apellidos como español. El documento en el que se concreta todo ello debe INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO CIVIL del domicilio del nuevo español, terminando así el proceso de adquisición de la nacionalidad española.

La JURA O PROMESA DE NACIONALIDAD es, por tanto, un acto solemne ante la correspondiente Autoridad española, por el que se culmina el proceso de adquisición de la nacionalidad española por residencia, consistente en la firma de un documento público en el que el nuevo español:

  • Jura o promete fidelidad al Rey de España, y obediencia a la Constitución y leyes españolas.
  • Renuncia a su anterior nacionalidad, excepto que se trate de países iberoamericanos, Andorra, Filipinas, Guinea Ecuatorial, Portugal o personas de origen sefardí.
  • Fija su nombre y apellidos como español, de acuerdo con nuestro sistema legal.

La jura o promesa de la nacionalidad puede hacerse ante dos tipos de Autoridades:

  • El Juez Encargado del Registro Civil del domicilio del interesado.
  • El Notario competente en el domicilio del interesado.

Es importante destacar que la concesión de la nacionalidad española por residencia está sujeta a CADUCIDAD; de modo que si el interesado no efectúa la “jura o promesa” en el plazo de 180 días, a contar desde que recibió la resolución administrativa de concesión, pierde su derecho a ser ciudadano español.

La jura o promesa ante el Registro Civil es gratuita; pero el colapso que normalmente se produce en ese organismo, hace que las citas previas que conceden estén cogidas de antemano en su totalidad (produciéndose incluso la picaresca de un tráfico ilegal de las mismas, por terceras personas, como es notorio).

La jura o promesa ante Notario, tiene un coste reducido, pero normalmente permite al interesado el cumplimiento del plazo de los 180 días.

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